"... No obstante lo anterior, antes de hacer valer el acuerdo arbitral, la Sala sentenciadora también debió tomar en cuenta, en su análisis, lo que para el efecto establece el artículo 11 numeral 1) del Decreto 67-95 Ley de Arbitraje, el cual establece: «… El acuerdo arbitral obliga a las partes a respetar y cumplir lo estipulado. El acuerdo arbitral impedirá a los jueces y tribunales conocer de las acciones originadas por controversias sometidas al proceso arbitral, siempre que la parte interesada lo invoque mediante la excepción de incompetencia. Se entenderá que las partes renuncian al arbitraje y se tendrá por prorrogada la competencia de los tribunales cuando el demandado omita interponer la excepción de incompetencia…».
De las actuaciones se establece que en ningún momento fue interpuesta la excepción de incompetencia, por lo que al no haber tomado en cuenta lo preceptuado en la ley, se estima que la argumentación realizada por el tribunal sentenciador es totalmente incongruente e implica una falta de coherencia entre las pretensiones de las partes y las conclusiones del fallo, pues, si bien es cierto la Sala en sus consideraciones puede extenderse, con base en las constancias procesales y con las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala, ésta lo hizo sin tomar en cuenta un presupuesto legal que no fue subsanado en su momento procesal oportuno. Por lo expuesto, el submotivo es procedente y como consecuencia el recurso debe casarse y realizar las demás declaraciones que en derecho corresponde..."